Resumen: La parte actora es una empresa pública municipal, concesionaria de un espacio portuario para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo por un plazo de cincuenta años, siendo controvertido el plazo de finalización de la concesión, estimando la resolución impugnada que el plazo quedó limitado por las disposiciones transitorias de la legislación de puertos, que establecen un máximo de treinta y cinco años. En la sentencia se analiza el título concesional y se considera que no responde a la figura contractual de concesión de obra pública, pero tampoco encaja en la concesión demanial, puesto que existe un contenido convencional que la acerca a la figura del convenio administrativo, al construirse el aparcamiento por razón de un interés público (aparcamiento para los vecinos residentes), en el cual también se contempló la cobertura de las necesidades de aparcamiento del ámbito portuario. Esta calificación se proyecta en el plazo de duración del contrato, considerándose en la sentencia que debe mantenerse el plazo de duración convenido de cincuenta años, frente al de treinta y cinco años establecido en el régimen transitorio de la legislación de puertos, puesto que esta limitación está en relación con las concesiones demaniales, y no con los plazos convenidos en concesiones de base contractual, donde debe regir la regla general de respecto del plazo concesional, quedando fuera de los límites temporales establecidos en dicho régimen transitorio de puertos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.